La reforma parcial de Ley de Sociedades de Capital del año 2011 introdujo el derecho de separación del socio en caso de falta de distribución de un dividendo mínimo por la sociedad. La aplicación de este derecho estuvo suspendida hasta el año 2016, por lo que actualmente se encuentra en vigor el el artículo 348 bis del Texto Refundido de la citada Ley de Sociedades de Capital para ser aplicado en cualquier tipo de sociedad, salvo aquellas que sean sociedades cotizadas.
El referido artículo 348 bis señala que: “A partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho de separación en el caso de que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles.”
Con ello cabe la posibilidad de que cualquier socio pueda solicitar su separación de la sociedad obligando a ésta que le recompre, a valor razonable, sus acciones o participaciones sociales (entendiendo por “valor razonable” el valor determinado de común acuerdo entre la sociedad y el socio, y en caso de no haber acuerdo entre ambas partes, será el determinado por un experto independiente designado por el Registro Mercantil del domicilio social de la empresa) siempre que:
a) Hayan transcurrido, como mínimo, cinco ejercicios sociales desde su inscripción en el Registro Mercantil;
b) Existan suficientes beneficios sociales legalmente distribuibles procedentes de la explotación del objeto social.
c) El socio que ejercitara el derecho de separación hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales.
d) La Junta de socios no hubiera acordado el reparto de los dividendos distribuibles de, como mínimo, un tercio.
e) El derecho se ejercite por el socio en el plazo de “un mes a contar desde la fecha en que se hubiera celebrado la Junta General de Socios.”
El propósito del precitado artículo es impedir que se vulnere el derecho del socio, si a pesar de existir beneficios legalmente repartibles, la junta general acuerda, año tras año, no repartirlos.
Entendemos que se trata de un derecho que el socio minoritario podrá ejercer o no, cuando se dé el supuesto de hecho que recoge la norma, pero dado su carácter imperativo y esencial, no podrá ser objeto de renuncia anticipada en los Estatutos. Cuestión distinta es la posibilidad de establecer un pacto parasocial que vincule a todos los socios y que deje sin efecto el contenido de dicho artículo, aunque será la evolución jurisprudencial la que nos saque de dudas en relación con estas consideraciones.
Como conclusión, con la vigencia de este artículo se abre una vía para que los socios minoritarios, a los que se les prive del reparto de dividendos en la sociedad, puedan pedir su salida de la misma provocando una nueva fuente de conflictividad societaria. Independientemente de ello, su aplicación va a lastrar considerablemente las previsiones financieras de las sociedades y como consecuencia de todo ello, debilitar el balance de las sociedades impidiendo su refuerzo con los primeros beneficios después de esta larga crisis.